LA NULIDAD DE CONVENCIONES EN CODIGO CIVIL DOMINICANO
DE LAS NULIDAD DE LAS CONVENCIONES
Art.
1109.- No hay consentimiento válido, si ha
sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.
Art.
1110.- El error no es causa de nulidad de
la convención, sino cuando recae sobre la sustancia misma de la cosa que es su
objeto. No es causa de nulidad, cuando únicamente recae en la persona con la
cual hay intención de contratar, a no ser que la consideración de esta persona
sea la causa principal de la convención.
Art. 1111.- La violencia ejercida
contra el que ha contraído una obligación, es causa de nulidad, aunque haya
sido ejecutada por un tercero distinto de aquel en beneficio de quien se hizo
el pacto.
Art.
1112.- Hay violencia, cuando esta es de tal
naturaleza, que haga impresión en sujeto de sano juicio, y que pueda inspirarle
el temor de exponer su persona o su fortuna, a un mal considerable y presente.
En esta materia hay que tener en cuenta la edad, el sexo y la condición de las
personas.
Art.
1113.- La violencia es causa de nulidad del
contrato, no sólo cuando haya ejercido en la persona del contratante, sino
cuando han sido objeto de ella el cónyuge, descendientes o ascendientes de
aquél.
Art. 1114.- El temor respetuoso hacia
los padres u otros ascendientes, sin que hayan mediado verdaderos actos de
violencia, no basta por sí solo para anular el contrato.
Art.
1115.- No puede un contrato ser nuevamente impugnado por causa de
violencia, si después de cesada ésta se ha aprobado el contrato expresa o
tácitamente, o dejando pasar el tiempo de la restitución fijado por la ley.
Art. 1116.- El dolo es causa de
nulidad, cuando los medios puestos en práctica por uno de los contratantes son
tales, que quede evidenciado que sin ellos no hubiese contratado la otra parte.
El dolo no se presume: debe probarse.
Art. 1117.- La convención
contratada por error, violencia o dolo, no es nula de pleno derecho, sino que
produce una acción de nulidad o rescisión, en el caso y forma explicados en la
sección 7a. del capítulo 5o. del presente título.
Art. 1118.- La lesión no vicia las
convenciones, sino en ciertos contratos y respecto de determinadas personas,
según se expresará en la misma sección.
Art. 1119.- Por regla general, nadie
puede obligarse ni estipular en su propio nombre, sino para si mismo.
Art. 1120.- Sin embargo, se puede
estipular en nombre de un tercero, prometiendo la sumisión de éste a lo pactado
quedando a salvo al otro contratante el derecho de indemnización contra el
prometiente, si el tercero se negare a cumplir el compromiso.
Art. 1121.- Igualmente se puede
estipular en beneficio de un tercero, cuando tal es la condición de una
estipulación que se hace por sí mismo, o de una donación que se hace a otro. El
que ha hecho el pacto, no puede revocarle si el tercero ha declarado que quiere
aprovecharse de él.
Art. 1122.- Se presume siempre que se ha estipulado
para sí, para sus herederos y causahabientes, a no ser que se exprese lo
contrario o resulte de la naturaleza misma del contrato.
Art.
1326.- El pagaré o la promesa hecha bajo
firma privada, por la cual una sola parte se obliga respecto a otra a pagarle una
suma de dinero o una cosa valuable, debe estar escrita por entero de la mano
del que la suscribe, o a lo menos se necesita, además de su firma, que haya
escrito por su mano un bueno o aprobado, que contenga en letras la suma o
cantidad de la cosa. Excepto en el caso en que el acto proceda de mercaderes,
artesanos, labradores, jornaleros o criados.
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